Acción de oposición a la adquisición de la nacionalidad
RESUMEN: 1- Sentencia del Tribunal Administrativo Central Sur de 15 de octubre de 2020; 2 Adquisición de la nacionalidad por declaración de testamento; 3 Adquisición de la nacionalidad por matrimonio; 4 Vinculación efectiva a la comunidad nacional y reformas al artículo 9 de la Ley de Nacionalidad; 5 Acción de oposición a la adquisición de la nacionalidad y producción de prueba sobre la inexistencia de una vinculación efectiva a la comunidad nacional.
Contraseñas: adquisición de la nacionalidad por declaración de voluntad – oposición a la adquisición de la nacionalidad
1. Sentencia del Tribunal Administrativo Central Sur de 15 de octubre de 2020:
La sentencia aborda tres cuestiones: la nulidad de la sentencia, la aplicación de la ley en el tiempo y la prueba de la inexistencia de vinculación efectiva a la comunidad nacional, habiendo llegado a las siguientes conclusiones:
I – Siendo solicitada, estando pendiente el caso, el sobreseimiento de la instancia por inutilidad sobrevenida, el Tribunal tenía el deber de pronunciarse sobre tal pedido. En su defecto, la sentencia es nula, en los términos del artículo 615, n.1, al. d) del CPC.
II – En la acción de oposición a la adquisición de la nacionalidad fundada en el inciso a) del artículo 9 de la Ley nº 37/81, de 5 de julio, la entrada de 2/2018, de 5 de julio, que introdujo un apartado 2 al citado artículo 9 , en vigor, en espera del proceso, según la cual “la oposición a la adquisición de la nacionalidad fundada en el inciso a) del número anterior no procede en las situaciones de adquisición de la nacionalidad en el caso de matrimonio o unión de hecho cuando existan hijos del matrimonio de nacionalidad portuguesa” (n.º2).
III – El hecho de que el ciudadano de nacionalidad india (casado por más de 20 años con un ciudadano portugués, teniendo la pareja dos hijos de nacionalidad portuguesa), haya nacido en la India y viva en los Emiratos Árabes Unidos, no significa que él no tiene una conexión efectiva con la comunidad portuguesa.
IV – Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley n.º 2/2018, de 5 de julio).
2. Adquisición de la nacionalidad por declaración de voluntad:
La Constitución de la República Portuguesa determina en su artículo 4 que “Son ciudadanos portugueses todos aquellos que sean considerados como tales por la ley o por los convenios internacionales. Así, la ciudadanía es “la cualidad de la pertenencia a la comunidad política. A través de ella se define el pueblo en que se convierte esta comunidad al convertirse en Estado”. Esta concepción remite a un concepto más restringido, refiriéndose, de hecho, a la nacionalidad. La determinación de quién es nacional es competencia de cada Estado, que sin embargo deberá tener en cuenta el ordenamiento jurídico interno, pero también los convenios internacionales.
La cuestión de la nacionalidad portuguesa está regulada en la Ley nº 37/81, de 03 de octubre, que prevé la adquisición de la nacionalidad en forma original y adquirida. En cuanto a la adquisición de la nacionalidad, existen tres formas de adquisición derivadas de la nacionalidad, a saber, la adquisición de la nacionalidad por declaración de voluntad, por adopción y por naturalización.
La adquisición de la nacionalidad por declaración de voluntad es objeto de este breve estudio por tratarse de una forma de adquisición de la nacionalidad sujeta al instituto de oposición a la adquisición de la nacionalidad, previsto en el artículo 9 de la LN. Se incluyen en las formas de adquisición de la nacionalidad por declaración de voluntad, que están sujetas a oposición, la adquisición por hijos menores o incapaces (artículo 2 de la LN), la adquisición en caso de matrimonio o unión de hecho (artículo 3 de la LN) y adquisición tras adquisición de capacidad (artículo 4 de la LN).
3. Adquisición de la nacionalidad por matrimonio:
Los requisitos para adquirir la nacionalidad portuguesa en caso de matrimonio son que el interesado haya estado casado durante más de tres años con un nacional portugués, y la declaración debe presentarse durante el matrimonio. Sin embargo, la ley no es suficiente con los requisitos señalados, siendo necesario que no concurran circunstancias que puedan constituir causal de oposición a la adquisición de la nacionalidad, en los términos del artículo 9 de la LN. Este instituto tiene como objetivo conciliar los principios de unidad de nacionalidad en la familia y el principio de nacionalidad efectiva.
4. Conexión efectiva con la comunidad nacional:
El artículo 9 de la LN determina que “1 – Constituyen motivos para oponerse a la adquisición de la nacionalidad portuguesa por voluntad propia:
a) La falta de vinculación efectiva con la comunidad nacional;
b) Condena, con sentencia firme, con pena de prisión igual o superior a 3 años, por un delito punible según la ley portuguesa;
c) El ejercicio de funciones públicas sin carácter predominantemente técnico o la prestación del servicio militar no obligatorio a un Estado extranjero;
d) La existencia de un peligro o amenaza para la seguridad o la defensa nacional, por su participación en actividades relacionadas con la práctica del terrorismo, en los términos de la ley respectiva.
2 – La oposición a la adquisición de nacionalidad fundada en el inciso a) del número anterior no se aplica a las situaciones de adquisición de nacionalidad en el caso de matrimonio o unión de hecho cuando hay hijos comunes de la pareja con nacionalidad portuguesa.
3 – La oposición a la adquisición de la nacionalidad fundada en el inciso a) del apartado 1 tampoco se aplica a las situaciones de adquisición de la nacionalidad cuando el matrimonio o la unión de hecho tiene una antigüedad mínima de seis años.”
4 – Lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 6 se aplicará a la prueba de la inexistencia de una condena a que se refiere el inciso b) del apartado 1.”
El inciso a) del artículo 9 de la LN se traduce en una de las materializaciones del principio de la nacionalidad efectiva, esto es, en la armonización del vínculo jurídico de la nacionalidad con la vinculación genuina del individuo al Estado. Este principio sufrió cambios significativos, con la LO 2/2020, de 11/10, en un sistema en el que el ius sanguinis y el ius soli son iguales, sin prevalecer ninguno de ellos, tanto en la atribución como en la adquisición.
Por su parte, el artículo 9, incisos 2 y 3 de la LN, prevén los casos en que no procede la oposición a la adquisición de la nacionalidad cuando se trate de una solicitud de adquisición de nacionalidad formulada en los términos del artículo 3 de la LN, como consecuencia de los cambios introducidos por las Leyes Orgánicas nº 2/2018, de 5 de julio y nº 2/2020, de 10 de noviembre. Sin embargo, la nueva ley entra en vigor para el futuro, a menos que se le dé efecto retroactivo, lo que no sucedió en el caso de las modificaciones antes mencionadas. En efecto, la constitución del vínculo de nacionalidad por declaración de voluntad se fundamenta en la declaración, que en el caso analizado en la sentencia, se realizó antes de los cambios antes señalados. El artículo 9, nº 2 de la LN menciona que “La oposición a la adquisición de la nacionalidad fundada en el inciso a) del número anterior no procede en las situaciones de adquisición de la nacionalidad en caso de matrimonio o unión de hecho cuando existan hijos comunes de la misma persona pareja con nacionalidad portuguesa”. En el momento de la solicitud, esta regla no existía, y el solicitante alegó que la pareja tiene dos hijos de nacionalidad portuguesa y que este cambio constituiría motivo de sobreseimiento de la instancia por la inutilidad sobrevenida de la disputa. Sin embargo, como puede verse en la fecha en que se hizo la declaración, esta regla no existía y no es aplicable al caso específico.
5. Acción de oposición a la adquisición de la nacionalidad y producción de prueba sobre la inexistencia de un vínculo efectivo:
En los términos del artículo 10, número 2 de la LN, la denuncia de los hechos que puedan constituir causa para oponerse a la adquisición de la nacionalidad es obligatoria para todas las entidades, en este caso, el registrador.
Efectuada esta intervención, corresponde al Ministerio Público decidir sobre la presentación o no de oposición, en proceso que se iniciará ante los Tribunales Administrativos, en los términos del artículo 10, número 1 de la LN. La tramitación de la acción de oposición a la adquisición de la nacionalidad está prevista en los artículos 58 a 60 del Reglamento de Nacionalidad, siendo aplicables los términos de la acción administrativa en el CPTA, en lo no regulado en los artículos antes mencionados.
En la sentencia de STA nº 4/2016, de 30 de septiembre, se entendió que en la acción administrativa de oposición a la adquisición de la nacionalidad portuguesa, a proponer en los términos de los artículos 9, párrafo a), y 10 de la Ley 37/ 81, de 3 de octubre, en la redacción introducida por la Ley Orgánica núm. de prueba
Precisamente ante esta posición se desestimó la acción, y se absolvió al solicitante de la nacionalidad de la solicitud de oposición a la adquisición de la nacionalidad, por entenderse que el Ministerio Público no logró acreditar la inexistencia de una vinculación efectiva con la comunidad nacional. .
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